(Aprobado en Consejo de Gobierno en sesión extraordinaria de 28 de marzo de 2023, modificado en sesión extraordinaria de 26 de julio de 2024)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 3/2022, de 24 de febrero de Convivencia Universitaria (en lo sucesivo LCU) deroga el Decreto de 8 de septiembre de 1954, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Educación Superior y de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio de Educación Nacional, y dedica su Título II a regular el régimen disciplinario del estudiantado en concordancia con los principios constitucionales. Si bien los artículos incluidos en dicho título desarrollan prácticamente todas las actuaciones del procedimiento disciplinario, la disposición final segunda de la LCU, habilita a las universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación. En concreto, permite cierto margen regulador en relación con el desarrollo del procedimiento disciplinario, la determinación de las medidas sustitutivas, la regulación de una fase de mediación dentro del procedimiento disciplinario, -con la intervención preceptiva de la Comisión de Convivencia-, así como la fijación del plazo de caducidad del procedimiento.
Estas previsiones normativas exigen la aprobación de un Reglamento de Régimen Disciplinario del Estudiantado por el Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos de la Universidad de La Laguna.
El presente Reglamento se estructura en tres títulos, dos disposiciones adicionales y una final. En el Título Preliminar se aborda el objeto de este Reglamento, el ámbito subjetivo de aplicación, además de contener algunas previsiones sobre los principios de la potestad disciplinaria. El Título I recoge el régimen de las infracciones y sanciones disciplinarias del estudiantado, y reproduce los tipos de infracciones leves, graves y muy graves, así como las correspondientes sanciones que ha establecido la LCU.
El principio de legalidad previsto en el artículo 25.1 de la Constitución española, se reitera, en el ámbito del derecho administrativo sancionador por el artículo 25.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, disponiéndose en ambos textos normativos, con la utilización de los términos «legislación vigente» y de «norma con rango de ley», una reserva de Ley en materia sancionadora.
Sin embargo, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que esta reserva de ley, en materia administrativa, no es absoluta, y que, por ello, es constitucionalmente lícito que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias para que sean estas las que tipifiquen infracciones y sanciones, siempre que estas remisiones no permitan una regulación independiente.
Es en este sentido en el que debe entenderse la previsión del art. 10.2 de la ley la LCU, que señala que «Sin perjuicio de la regulación establecida por las Comunidades Autónomas, las universidades, reglamentariamente, podrán introducir especificaciones o graduaciones a las infracciones que, sin constituir otras nuevas, ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas, respetando los principios de la potestad sancionadora».
Por ello, se especifican en este Reglamento, dentro de las faltas leves, las infracciones de las normas básicas de convivencia dispuestas, tanto en la LCU como el Reglamento de convivencia de la Universidad de la Laguna, a fin de que los deberes y reglas de convivencia queden mejor tutelados, como bienes jurídicos, dispensándoles la necesaria protección
Se regulan asimismo en este título las medidas sustitutivas de carácter educativo o recuperador, los criterios para la graduación de las sanciones, las medidas accesorias, la prohibición de doble sanción y las causas de extinción de responsabilidad disciplinaria.
En el Título II se desarrolla el procedimiento disciplinario, comenzando con la relación de los principios que son de aplicación, y abordando a continuación la información y actuaciones previas al procedimiento. Seguidamente se acomete con detalle la regulación del desarrollo de todo el procedimiento disciplinario. Como aspecto novedoso, y de acuerdo con las previsiones de la LCU, se incorpora la interacción entre el procedimiento disciplinario y el procedimiento de mediación, para los supuestos en que proceda esta forma alternativa y voluntaria de resolución de los conflictos derivados de la convivencia universitaria. Asimismo, se contempla un procedimiento disciplinario abreviado. En cuanto a la caducidad de estos procedimientos disciplinarios se fija en el máximo de seis meses que permite la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Este Reglamento incorpora dos disposiciones adicionales. La primera recoge el derecho del personal docente e investigador y del personal de administración de servicios a una compensación económica, en el caso de que se le encargue un procedimiento de mediación en un conflicto o la instrucción del mismo, conforme a lo previsto en las bases de ejecución del presupuesto y las normas que sean de aplicación. Y la segunda, prevé que toda referencia a una ley o norma concreta se entenderá referida a la ley o norma posterior que la reemplace, en la medida en que tenga una regulación equivalente.
En la disposición transitoria única se prevé que los procedimientos disciplinarios respecto de estudiantes de la Universidad de La Laguna que se hubiesen iniciado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se seguirán tramitando por la normativa anterior.
Por último, la disposición final dispone la entrada en vigor del Reglamento el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.
En la elaboración de este Reglamento se ha respetado el trámite de audiencia y participación contemplado en el artículo 3.4 de la LCU.
TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto
- El presente Reglamento tiene como objeto establecer el régimen disciplinario del estudiantado de la Universidad de La Laguna, en desarrollo del Título II de la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia Universitaria.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación
- El presente régimen disciplinario se aplicará al estudiantado de la Universidad de La Laguna, sin perjuicio de la responsabilidad de carácter civil o penal que pudiera existir en estos casos.
- Se entiende por estudiantado las personas matriculadas en cualquiera de los títulos y programas de esta Universidad, incluidos los estudios propios y la Universidad para mayores, así como el estudiantado de la Universidad de La Laguna que se encuentre en situación de movilidad.
Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación
- Las infracciones disciplinarias se podrán perseguir cuando se realicen en los espacios de la Universidad de La Laguna, tanto físicos como en los entornos y espacios colaborativos virtuales y en aquellos otros lugares donde se lleven a cabo actividades académicas que se encuentren debidamente autorizadas.
- Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento las infracciones disciplinarias sujetas a la normativa específica en materia de alojamiento universitario.
Artículo 4. Principios de la potestad disciplinaria
- La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
- Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones.
- Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables a la persona presuntamente infractora.
- Principio de responsabilidad.
- Principio de proporcionalidad, referido tanto a la clasificación de las faltas y sanciones, como a su aplicación.
- Principio de prescripción de las faltas y las sanciones.
- Principio de garantía del procedimiento.
- Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario la persona instructora considerase que el hecho podría ser constitutivo de delito propondrá al Rector o la Rectora la suspensión de su tramitación y su puesta en conocimiento de la autoridad judicial o su traslado al Ministerio Fiscal.
- No podrán sancionarse aquellos hechos en los que, apreciándose identidad de sujeto, hecho y fundamento, hayan sido ya sancionados en la vía penal o administrativa.
TÍTULO I Régimen de las infracciones y sanciones disciplinarias del estudiantado
Artículo 5. Faltas muy graves
Se consideran faltas muy graves:
- Realizar novatadas o cualesquiera otras conductas o actuaciones vejatorias, física o psicológicamente, que supongan un grave menoscabo para la dignidad de las personas.
- Acosar o ejercer violencia grave contra cualquier miembro de la comunidad universitaria.
- Acosar sexualmente o por razón de sexo. Estas conductas serán interpretadas conforme a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
- Discriminar por razón de sexo, orientación sexual, identidad de género, origen nacional, pertenencia a grupo étnico, edad, clase social, discapacidad, estado de salud, religión o creencias, o por cualquier otra causa personal o social.
- Alterar, falsificar, sustraer o destruir, documentos académicos, así como utilizar documentos falsos ante la Universidad de La Laguna.
- Destruir y deteriorar de manera irreparable o sustraer obras catalogadas del patrimonio histórico y cultural de la Universidad de La Laguna.
- Plagiar total o parcialmente una obra, o cometer fraude académico en la elaboración del Trabajo de Fin de Grado (TFG) o, el Trabajo de Fin de Máster (TFM) o la Tesis Doctoral. Se entenderá como fraude académico cualquier comportamiento premeditado tendente a falsear los resultados de un examen o trabajo propio o ajeno, realizado como requisito para superar una asignatura o acreditar el rendimiento académico.
- Incumplir las normas de salud pública establecidas para los centros de la Universidad de La Laguna, sus instalaciones y servicios, poniendo en riesgo a la comunidad universitaria.
- Suplantar a un miembro de la comunidad universitaria en su labor propia o prestar el consentimiento para ser suplantado en relación con las actividades universitarias.
- Impedir el normal desarrollo de los procesos electorales de la Universidad de La Laguna.
- Haber sido condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso que suponga la afectación de un bien jurídico distinto, cometido en los centros universitarios, sus instalaciones y servicios, o relacionado con la actividad académica de la Universidad de La Laguna.
Artículo 6. Faltas graves
Se consideran faltas graves:
- Apoderarse indebidamente del contenido de pruebas, exámenes o controles de conocimiento de la Universidad de La Laguna.
- Deteriorar gravemente los bienes catalogados del patrimonio histórico y cultural de la Universidad de la Laguna.
- Impedir la normal celebración de actividades universitarias de docencia, investigación o transferencia del conocimiento.
- Cometer fraude académico distinto del previsto en el artículo 5 apartado g) del presente Reglamento, pero definido en sus mismos términos.
- Utilizar indebidamente contenidos o medios de reproducción y grabación de las actividades universitarias sujetas a derechos de propiedad intelectual.
- Incumplir las normas de seguridad y salud establecidas por la Universidad de La Laguna en sus instalaciones y servicios.
- Acceder sin la debida autorización a los sistemas informáticos de la Universidad de La Laguna.
Artículo 7. Faltas leves
- Se consideran faltas leves:
- Acceder a las instalaciones de la Universidad de La Laguna a las que no se tenga autorizado el acceso.
- Utilizar los servicios de la Universidad de La Laguna incumpliendo los requisitos establecidos de general conocimiento.
- Realizar actos que deterioren los bienes del patrimonio de la Universidad de La Laguna.
- El incumplimiento de las normas básicas de convivencia establecidas en la Ley de Convivencia Universitaria o en el Reglamento de convivencia de la Universidad de la Laguna que no estén tipificadas en este reglamento como faltas graves o muy graves.
- Cuando las conductas a que se refiere el apartado anterior produzcan un daño o riesgo grave para la seguridad de las personas, serán calificadas como falta grave, de conformidad con lo previsto en la letra f) del artículo anterior.
Artículo 8. Sanciones y otras medidas
- Las sanciones disciplinarias del estudiantado se clasifican en muy graves, graves y leves.
- La gravedad de la falta cometida determinará las sanciones que resulten aplicables.
- Son sanciones aplicables por la comisión de faltas muy graves:
- La expulsión de dos meses hasta tres años de la Universidad de la Laguna. La sanción de expulsión deberá constar en el expediente académico hasta que se produzca su total cumplimiento
- La pérdida de derechos de matrícula parcial, durante un curso o semestre académico.
- Son sanciones aplicables por la comisión de faltas graves:
- La expulsión de hasta un mes de la Universidad de La Laguna. Esta sanción no podrá aplicarse durante los períodos de evaluación y de matriculación previstos en el calendario académico de la Universidad de La Laguna.
- La pérdida del derecho a la convocatoria ordinaria en el semestre académico en el que se comete la falta y respecto de la asignatura en la que se hubiera cometido.
5.. La pérdida de derechos de matrícula no podrá afectar a los derechos relativos a las becas en los términos previstos en su normativa de desarrollo.
6.. La amonestación privada es la sanción aplicable por la comisión de faltas leves.
- Cuando se utilicen documentos falsos ante la Universidad de La Laguna, además de la sanción, procederá la revisión de oficio de los actos de la Universidad fundamentados en dichos documentos.
Artículo 9. Medidas sustitutivas de la sanción de carácter educativo o recuperador.
- Se establecen como medidas sustitutorias de las sanciones aplicables al estudiantado por la comisión de las faltas graves, la participación o colaboración del estudiantado sancionado en actividades formativas, culturales, de salud pública, deportivas, de extensión universitaria y de relaciones institucionales u otras similares de las que sea responsable la Universidad de La Laguna. Por medio de una Resolución rectoral se aprobará un catálogo de estas medidas sustitutivas.
- La duración de las medidas sustitutivas se fijará atendiendo al principio de proporcionalidad, sin que su duración pueda ser superior a un semestre académico.
- En ningún caso las medidas sustitutivas podrán consistir en el desempeño de funciones o tareas asignadas al personal de la universidad en las relaciones de puestos de trabajo.
- La adopción de las medidas sustitutivas se acordará siempre que se garanticen plenamente los derechos de la persona o personas afectadas, y de conformidad con los siguientes principios:
- Que exista manifiesta conformidad por parte de la persona o personas afectadas por la infracción, y por parte de la persona infractora.
- Que la medida sustitutiva de la sanción esté orientada a la máxima reparación posible del daño causado, y que se garantice su efectivo cumplimiento.
- Que la o las personas infractoras reconozcan su responsabilidad en la comisión de la falta, así como las consecuencias de su conducta para la o las personas afectadas, y para la comunidad universitaria.
- Que, en su caso, la persona o personas responsables muestren disposición para restaurar la relación con la o las personas afectadas por la infracción. Dicha restauración se facilitará siempre que la persona afectada preste su consentimiento de manera expresa
Artículo 10. Graduación de las sanciones
El Rector o la Rectora concretará la sanción dentro de su gravedad adecuándose al caso concreto, siempre de forma motivada, según el principio de proporcionalidad y ponderando de conformidad con los siguientes criterios:
- La intencionalidad, premeditación o reiteración.
- La naturaleza de los perjuicios causados.
- El ánimo de lucro.
- El reconocimiento de responsabilidad, mediante la comunicación del hecho infractor a las autoridades universitarias con carácter previo a la iniciación del procedimiento disciplinario
- La reparación del daño con carácter previo a la iniciación del procedimiento disciplinario
- Las circunstancias personales, económicas, de salud, familiares o sociales de la persona infractora.
- El grado de participación en los hechos.
- La realización de la acción por razón de sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, características sexuales, origen nacional, pertenencia a grupo étnico, discapacidad, edad, estado de salud, clase social, religión o convicciones, lengua, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 11. Medidas accesorias
- Además de imponer las sanciones previstas en el artículo 8 o, en su caso, las medidas sustitutivas señaladas en el artículo 9 del presente Reglamento, la resolución del procedimiento disciplinario podrá declarar la obligación, en el plazo que se fije, de:
- Restituir las cosas o reponerlas a su estado anterior
- Indemnizar los daños por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el deterioro causado, así como los perjuicios ocasionados
- Las indemnizaciones que se determinen tendrán naturaleza de crédito de derecho público y su importe podrá ser exigido por el procedimiento de apremio.
Artículo 12. Extinción de la responsabilidad.
- La responsabilidad disciplinaria del estudiantado quedará extinguida por:
- El cumplimiento de la sanción o, en su caso, de la medida sustitutiva.
- La prescripción de la falta o de la sanción.
- La pérdida de la vinculación del o de la estudiante con la Universidad de La Laguna.
- El fallecimiento de la persona responsable.
- Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves, por faltas graves y por faltas leves, prescribirán, respectivamente, a los tres años, a los dos años y al año.
- El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido o del día en que cesa su comisión cuando se trate de faltas continuadas. El plazo de prescripción de las sanciones se iniciará desde la firmeza de la resolución sancionadora.
TÍTULO II Del procedimiento disciplinario
Artículo 13. Principios del procedimiento disciplinario.
- El procedimiento disciplinario se regirá por los siguientes principios:
- Principio de debido procedimiento, en cuya virtud no se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento administrativo
- Principio de separación entre la fase instructora y la fase sancionadora, que quedarán encomendadas a órganos distintos.
- Principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa de la persona presuntamente responsable.
- Principio de asistencia, según el cual, a lo largo de todo el procedimiento, la o las personas presuntamente responsables podrán estar asistidas por una persona de su elección, a quien el instructor o la instructora deberá tener al tanto del desarrollo de dicho procedimiento.
- Respecto de aquellos casos que involucren conductas que pudieran constituir violencia, discriminación o acoso, serán de aplicación los principios previstos en el artículo 4.4 de la LCU. Asimismo, se adoptarán medidas adecuadas para el acompañamiento de las posibles víctimas, en los términos previstos en el artículo 28 del Reglamento de convivencia de la Universidad de La Laguna. La Universidad de La Laguna promoverá que dicho acompañamiento se realice, preferentemente, por personas del mismo sexo de la posible víctima si esta así lo manifiesta, aplicando los protocolos específicos correspondientes.
Artículo 14. Información y actuaciones previas al procedimiento disciplinario
- Antes de iniciar un procedimiento disciplinario el Rector o la Rectora podrá acordar la realización de actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su incoación. Las actuaciones se orientarán a delimitar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento disciplinario, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
- Las actuaciones previas se realizarán por parte de la Inspección de Servicios de la Universidad de La Laguna y se incorporarán al expediente correspondiente.
Artículo 15. Medidas provisionales
- Antes de acordar la iniciación del procedimiento disciplinario el Rector o Rector, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
- En cualquier momento del procedimiento disciplinario, la persona instructora, de oficio o a solicitud de las personas posiblemente afectadas, podrá proponer al Rector o la Rectora, de forma motivada, la adopción de las medidas provisionales que considere necesarias para evitar el mantenimiento de los efectos de la falta y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
- Las medidas provisionales que se adopten tendrán carácter temporal, deberán ser proporcionadas y podrán ajustarse, de forma motivada, si se producen cambios en la situación que justificó su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario.
- La adopción de medidas provisionales no supondrá prejuzgar sobre el resultado del procedimiento disciplinario.
Artículo 16. Iniciación
- La persona titular del Rectorado será la encargada de incoar el procedimiento mediante la correspondiente resolución, en la que nombrará al instructor o instructora y, en su caso, a su secretario o secretaria.
- El acuerdo de incoación del procedimiento tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
- La identificación de la persona o personas presuntamente responsables y de las personas interesadas en el procedimiento.
- Los hechos sucintamente expuestos, su posible calificación y la sanción que pudiera corresponderles.
- La designación del instructor o instructora, y en su caso, del secretario o secretaria, con expresa indicación del régimen de abstención o recusación. d) El órgano competente de la resolución del procedimiento.
- La indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia, con determinación de los plazos correspondientes.
- El requerimiento para que las personas involucradas en el procedimiento disciplinario manifiesten su voluntad de acogerse, en su caso, al procedimiento de mediación.
- El acuerdo de incoación del procedimiento se notificará a la persona o personas interesadas en el procedimiento.
Artículo 17. Instrucción y práctica de la prueba.
- La persona instructora ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
- Entre las primeras actuaciones, la persona instructora procederá a recibir declaración a la o las personas presuntamente responsables.
- Acto seguido procederá a disponer cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del procedimiento y de lo que las personas presuntamente responsables hubieran alegado en su declaración.
- Una vez realizadas dichas actuaciones, las personas interesadas en el procedimiento dispondrán de un plazo de diez días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de los que pretenden valerse.
- A la vista de las alegaciones realizadas y la prueba propuesta, la persona instructora podrá realizar de oficio las actuaciones necesarias para la determinación de los hechos que pudieran constituir infracción, recabando los datos e informaciones que pudieran resultar relevantes.
- Si de lo actuado, la persona instructora considera que no existen indicios de la comisión de una falta, o no hubiera sido posible determinar la identidad de las personas posiblemente responsables, propondrá al Rector o la Rectora el archivo del expediente.
Artículo 18. Interacción entre el procedimiento disciplinario y el procedimiento de mediación.
- Una vez incoado el procedimiento disciplinario, y concluida la práctica de las pruebas, en aquellos casos en que ambas partes hubieren manifestado oportunamente su voluntad de acogerse a un procedimiento de mediación, la persona instructora remitirá el expediente a la Comisión de Convivencia, que deberá decidir sobre la procedencia o no de la mediación.
- Cuando la Comisión de Convivencia considere improcedente tramitar el procedimiento de mediación, devolverá el expediente a la persona instructora para que continúe con su tramitación.
- En todo caso, la mediación queda excluida de los procedimientos disciplinarios que pudieran involucrar situaciones de violencia, discriminación o acoso sexual o por razón de sexo, fraude académico o deterioro del patrimonio de la Universidad de La Laguna.
- Cuando la Comisión de Convivencia acordase la procedencia de la mediación, la persona instructora lo comunicará a las partes y se entenderá suspendido el procedimiento disciplinario. El periodo de tiempo en el que se encuentre suspendido el procedimiento disciplinario no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de caducidad y prescripción de las faltas.
- Una vez admitida la mediación por la Comisión de Convivencia, el procedimiento se desarrollará en los términos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 19. Procedimiento de mediación ante la Unidad de Mediación y Asesoramiento para la Convivencia de la Universidad de La Laguna (UNIMAC)
- El procedimiento de mediación que se lleve a cabo durante la tramitación del procedimiento disciplinario se realizará por la persona designada por la Unidad de Mediación y Asesoramiento para la Convivencia.
- La mediación se desarrollará atendiendo a los principios de voluntariedad, confidencialidad, equidad, imparcialidad, buena fe y respeto mutuo, prevención y prohibición de represalias, flexibilidad, claridad y transparencia, y con carácter personalísimo
- El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y firmaran un consentimiento informado donde, al menos, quedará constancia de los siguientes aspectos: la identificación de las personas implicadas, y mediadora, la declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas, del lugar de celebración, calendario de actuaciones, y la duración del procedimiento de mediación.
- La persona mediadora levantará actas, al menos, de las sesiones constitutiva y final que tendrán que contar con su firma y las de las partes.
- La duración del procedimiento de mediación no podrá exceder de dos meses, contados desde la fecha de la firma del acta de la sesión constitutiva, prorrogables con carácter excepcional y de común acuerdo entre las partes, por un mes más.
- El procedimiento de mediación podrá concluir por alguna de las siguientes causas: haber alcanzado un acuerdo total o parcial; porque todas o alguna de las partes comuniquen a la persona mediadora su decisión de dar por terminadas las actuaciones; porque haya transcurrido el plazo previsto en el apartado 5 de este artículo, o bien porque la persona mediadora aprecie, de manera justificada, que las posiciones de las partes son irreconciliables o que sus actitudes ponen de manifiesto que resulta inútil la prosecución del procedimiento.
- La persona mediadora levantará acta final del procedimiento de mediación en el que se expresará el acuerdo total o parcial alcanzado por las partes o, en otro caso, el motivo de la conclusión del procedimiento. Esta acta final será firmada por la persona mediadora y por las partes a quienes se les facilitará una copia. Si cualquiera de las partes se negara a firmar el acta la persona mediadora dejará constancia en la misma de esta circunstancia.
- Los acuerdos que se alcancen en el procedimiento de mediación tienen carácter vinculante para las partes, sin perjuicio de la observancia de las exigencias legales o reglamentarias a que pueda estar sujeto su cumplimiento.
Artículo 20. Devolución del expediente y propuesta de finalización del procedimiento.
- Finalizado el procedimiento de mediación la UNIMAC devolverá el expediente del procedimiento disciplinario a la persona instructora acompañándolo de las copias auténticas del acta final del procedimiento de mediación, y en su caso del acuerdo que se hubiese alcanzado.
- En caso de acuerdo, la persona instructora propondrá al Rector o la Rectora el archivo total o parcial del expediente disciplinario y su finalización total o parcial con el acuerdo. El Rector o la Rectora podrá acordar la finalización total o parcial del procedimiento disciplinario con el acuerdo alcanzado en mediación y de forma motivada, ordenar la continuación del procedimiento disciplinario en los aspectos parciales no consensuados.
- Finalizado el procedimiento de mediación sin acuerdo, o cuando el acuerdo no resuelva la totalidad de las cuestiones planteadas, la persona instructora continuará con la tramitación del procedimiento disciplinario por su objeto total o parcial, y formulará el pliego de cargos al que se refiere el artículo 22 de este Reglamento.
Artículo 21. Custodia y archivo de los expedientes del procedimiento de mediación.
Los expedientes de los procedimientos de mediación serán custodiados por la UNIMAC.
Artículo 22. Pliego de cargos.
El pliego de cargos incluirá los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, de las sanciones que puedan ser de aplicación y, si procede, acordará el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales.
Artículo 23. Trámite de alegaciones y ulteriores diligencias probatorias.
- El pliego se notificará a la persona o personas presuntamente responsables que dispondrán de un plazo de diez días para formular sus alegaciones, aportar los documentos e informaciones que consideren oportunos para su defensa, y proponer la práctica de pruebas.
- Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor o instructora podrá acordar la práctica de las pruebas que considere oportunas y dará audiencia a la persona interesada, en el plazo de diez días.
Artículo 24. Propuesta de resolución.
- La persona instructora elaborará, dentro de los diez días siguientes, una propuesta de resolución en la que se fijarán los hechos de manera motivada, especificando los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, y se determinará la infracción que constituyan y la persona o personas que resulten responsables, indicándose la sanción que se propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado. Si a juicio de la persona instructora no existiera infracción o responsabilidad, propondrá el archivo del expediente.
- Si la propuesta de sanción tuviera la calificación de grave y se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 9 del presente Reglamento, la persona instructora, después de elaborar la propuesta de resolución, podrá plantear a las personas interesadas en el procedimiento disciplinario que fueran partes afectadas la sustitución de la sanción disciplinaria por una medida sustitutiva de carácter educativo o recuperador con un duración determinada, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo, para que en el plazo de tres días manifiesten expresamente si están conformes con esta sustitución. Si dentro de este plazo se recibiese la conformidad, se incorporará en la propuesta de resolución sancionadora que se remita al Rector o la Rectora la medida sustitutiva en lugar de la sanción prevista. Cuando no se obtenga esta conformidad en este plazo se mantendrá la propuesta de resolución sancionadora que se había elaborado inicialmente.
Artículo 25. Trámite de audiencia
La propuesta de resolución se notificará a la persona expedientada, que tendrá un plazo de diez días para alegar ante la persona instructora cuanto considere conveniente en su defensa y aportar los documentos e informaciones que estime pertinentes, y que no hubiera podido aportar en el trámite anterior.
Artículo 26. Resolución.
- Transcurrido el plazo de alegaciones, el instructor o instructora elevará la propuesta definitiva al Rector o la Rectora.
- Una vez recibido el expediente completo del procedimiento disciplinario, el Rector o la Rectora podrá acordar devolverlo a la persona instructora para que practique las diligencias que considere que resulten imprescindibles para la resolución. Realizadas estas diligencias, la persona instructora tendrá que elaborar una segunda propuesta de resolución y conceder un segundo trámite de audiencia antes de remitir el expediente al Rector o la Rectora para su resolución.
- El Rector o la Rectora, al resolver el procedimiento disciplinario, podrá apartarse de la propuesta de resolución de la persona instructora, de forma motivada y ateniéndose a los hechos considerados probados durante la fase de instrucción. Si considera que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estimen convenientes en el plazo de quince días.
- La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario habrá de ser motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por las personas interesadas, y aquellas otras que resulten del procedimiento.
- La resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, deberá expresar los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en su caso, en la normativa de desarrollo de la Comunidad Autónoma.
- Si de la resolución sancionadora resultara que la persona infractora ha obtenido fraudulentamente un título oficial expedido por la Universidad de La Laguna, ésta declarará de oficio la nulidad de dicho acto en los términos de la revisión de oficio prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 27. Otras formas de finalización del procedimiento.
Procederá declarar la finalización del procedimiento en los siguientes supuestos:
- El archivo del procedimiento en los supuestos legalmente previstos.
- El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa dará lugar a la declaración de caducidad del procedimiento que adoptará el Rectorado a propuesta de la instrucción y que supondrá el archivo de las actuaciones.
- Si la persona expedientada reconoce voluntariamente su responsabilidad, la persona instructora elevará sin más trámite al Rectorado la propuesta de resolución sancionadora que corresponda, teniendo en cuenta las exigencias del principio de proporcionalidad y las posibles medidas sustitutivas de la sanción que puedan corresponder.
- El desistimiento de la Universidad de La Laguna procederá de conformidad con el artículo 93 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.
- La persona instructora elevará, sin ulterior trámite, propuesta de terminación del procedimiento, con archivo de las actuaciones, cuando determine la imposibilidad material de su continuación por causas sobrevenidas.
Artículo 28. Procedimiento disciplinario abreviado.
- El Rector o la Rectora podrá ordenar la tramitación simplificada del procedimiento cuando existan elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, sin que quepa la oposición expresa por parte de las personas presuntamente responsables.
- El procedimiento abreviado constará de los siguientes trámites:
- Inicio del procedimiento de oficio.
- Formulación de pliego de cargos.
- Alegaciones formuladas al pliego de cargos.
- Trámite de audiencia para el o la estudiante y para el resto de las personas interesadas en el procedimiento, si los hubiere.
- Propuesta de resolución.
- Resolución del Rector o la Rectora.
- Asimismo, en aquellos casos en los que el procedimiento se hubiese tramitado de forma ordinaria, pero el instructor o instructora aprecie que existen elementos suficientes para considerar que los hechos pudieran dar lugar a una falta leve, se seguirá el procedimiento abreviado, completando el resto de trámites previstos en el apartado 2 de este artículo hasta su finalización.
- Salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos abreviados deberán ser resueltos en treinta días, a contar desde el día siguiente al que se notifique a la persona interesada el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento.
- En el caso que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en el apartado anterior, deberá ser tramitado de manera ordinaria.
Artículo 29. Plazo máximo de resolución y caducidad
- El plazo máximo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento disciplinario es de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación, salvo en el procedimiento simplificado, que será de treinta días.
- El vencimiento del plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. En este caso, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.
- La caducidad del procedimiento no producirá por sí sola la prescripción de la o las faltas, pero el procedimiento caducado no interrumpirá el plazo de prescripción.
Artículo 30. Registro de la sanción en el expediente del estudiante
- Las sanciones que se impongan por la comisión de faltas graves y muy graves se inscribirán en el expediente académico del estudiante. Igualmente, se inscribirán las medidas sustitutivas adoptadas por la comisión de faltas graves.
- La cancelación de la inscripción en el expediente académico del estudiantado se realizará, de oficio o a solicitud del interesado, cuando se cumpla o prescriba la sanción o medida.
Disposición adicional primera. Compensación por actuaciones de mediación e instrucción.
El personal docente e investigador y el personal de administración y servicios al que se le encargue un procedimiento de mediación en un conflicto o la instrucción tendrá derecho a una compensación económica, conforme a lo previsto en las bases de ejecución del presupuesto y las correspondientes disposiciones legales que sean de aplicación.
Disposición adicional segunda. Referencias normativas y orgánicas.
Toda referencia a una ley o norma concreta se entenderá referida a una ley o norma posterior que la reemplace, en la medida en que tenga una regulación equivalente.
Toda referencia a órganos de la Universidad de La Laguna se entenderá referido a la persona titular de esos órganos.
Disposición transitoria única.
Los procedimientos disciplinarios respecto de estudiantes de la Universidad de La Laguna que se hubiesen iniciado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se seguirán tramitando por la normativa anterior.
Disposición final. Entrada en vigor.
El presente Reglamento de Régimen disciplinario del estudiantado de la Universidad de La Laguna entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.