RES-0001
(Sesión de 29 de enero de 2009) La Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril (en adelante LOMLOU), por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, dispone en su primer párrafo que «las Universidades adaptarán sus Estatutos conforme a lo previsto en la presente Ley en un plazo máximo de tres años». Incide el precepto citado en la obligación que tienen las Universidades de adaptar su marco normativo básico a lo dispuesto en la citada Ley, confiriendo un plazo ciertamente largo como es el de tres años. No obstante, y precisamente por la amplitud del citado plazo, la Disposición Adicional Octava otorga competencias a los respectivos Consejos de Gobierno para dictar normas que permitan el cumplimiento de la LOMLOU, debiendo entenderse que se trata de normas de carácter provisional –lo que no resta ejecutividad a las mismas– y hasta tanto se produzca la adaptación estatutaria. En este sentido, dentro de la estructura y funcionamiento interno de la Universidad de La Laguna, los Decanos o Directores de Centros y los Directores de Departamento (concebidos como órganos unipersonales de ámbito particular) son núcleos esenciales en el funcionamiento de la misma, pues sobre ellos pivota la organización docente en su nivel más básico y también esencial. No obstante, conforme a los vigentes Estatutos, y porque así lo disponía la primitiva LOU, se deja en manos únicamente de los funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios la posibilidad de acceder a la titularidad de aquellos órganos, si bien en determinados supuestos pueden acceder igualmente los profesores contratados doctores. El régimen jurídico que comentamos, es decir, el del acceso a dichos cargos, cambia con la LOMLOU, toda vez que en su artículo 24 permite que tanto los Decanos y Directores de Escuela puedan ser elegidos entre profesores y profesoras con vinculación permanente a la Universidad, mientras que su artículo 25 igualmente permite que puedan ser Directores de Departamento profesores y profesoras doctores con vinculación permanente a la misma. El cambio, especialmente significativo, puede hacerse igualmente extensivo a los Directores de Institutos Universitarios que, aunque no aparecen mencionados en la LOMLOU, sí son susceptibles de igual tratamiento por su ubicación sistemática en la estructura de los órganos unipersonales dentro de los Estatutos. Por otro lado, y de forma muy directa, la composición de las Juntas de Centro contenida en el artículo 163 de los Estatutos, se vería alterada al contener una mención expresa a los Directores de Departamento, que sean funcionarios de los cuerpos docentes universitarios. Es cierto que el resto del contenido del artículo 163 no vulnera la LOMLOU, sin embargo, no lo es menos que esta norma modifica la composición de las propias Juntas de Escuela o Facultad al exigirse en su artículo 18 que la mayoría de sus miembros sean profesores con vinculación permanente a la Universidad. Esta circunstancia aconseja adaptar en su totalidad el contenido del artículo 163 de los Estatutos a las previsiones de la LOMLOU. En su virtud, y de acuerdo con el contenido de la Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica 4/2007, el Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna reunido en su sesión del día 29 de enero de 2009
Los Decanos de Facultad y Directores de Escuela serán elegidos en los términos establecidos en los vigentes Estatutos entre los profesores y profesoras con vinculación permanente a la Universidad y que se encuentren adscritos al respectivo Centro según lo dispuesto en los respectivos Reglamentos de Régimen Interno.
Los Directores de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación serán elegidos en los términos establecidos en los vigentes Estatutos entre los profesores y profesoras doctores con vinculación permanente a la Universidad.
La representación del profesorado que integra la Junta de Escuela o Facultad se ajustará a los siguientes porcentajes: 1) El cincuenta y uno por ciento constituido por: a) Profesores con vinculación permanente a la Universidad que figuren en la programación docente del Centro y que desarrollen al menos el 25% de su actividad docente en el mismo. b) Los Directores de aquellos Departamentos que impartan al menos un 25% de su carga lectiva en el Centro. c) El resto del profesorado con vinculación permanente necesario para completar el 51% mediante elección entre los que presten servicios en el Centro. 2) Un nueve por ciento constituido por: El resto del profesorado contratado con vínculo no permanente, mediante elección entre los que figuren en la programación docente del Centro, y que desarrolle al menos un 25% de su actividad docente en el mismo. En todo caso deberán estar representadas todas las áreas de conocimiento que impartan docencia en el Centro. Los Directores de los Departamentos que impartan docencia en el Centro y no formen parte de la Junta de Centro tendrán derecho a audiencia en las Juntas de Centro en las que se someta a debate cuestiones relativas a las materias que impartan en el mismo.
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