texto-consolidado Vigente

REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO Y TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA

TEX-0002

Número: TEX-0002
Fecha Aprobación: 10 noviembre, 2025
Fecha Publicación: 27 noviembre, 2025

 

(Texto consolidado)

Aprobado por el Consejo de Gobierno el 01 de octubre de 2024, modificado por acuerdos del Consejo de Gobierno el 12 de diciembre de 2024, 4 de febrero de 2025 y 10 de noviembre de 2025

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, en el artículo 10, establece que corresponde al Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regular los criterios generales a los que habrán de ajustarse las universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros. Asimismo, el Gobierno debe establecer las condiciones para el reconocimiento académico de la experiencia laboral o profesional, la formación y el régimen de convalidaciones y reconocimiento de créditos entre las enseñanzas oficiales universitarias y las demás enseñanzas de la educación superior. También se regula el derecho de los estudiantes de Grado a poder obtener el reconocimiento académico en créditos por la participación en actividades universitarias de cooperación, solidarias, culturales, deportivas y de representación estudiantil. De igual forma, podrán ser objeto de estos procedimientos otras actividades académicas que con carácter docente organice la universidad.

Por su parte, el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, indica en su artículo 10 que, con objeto de facilitar la movilidad del estudiantado entre títulos universitarios oficiales españoles, así como entre estos y los títulos universitarios extranjeros, las universidades elaborarán y harán pública su normativa sobre el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos, con sujeción a los criterios generales establecidos en el mismo.

La Universidad de La Laguna ha venido dotándose de diferentes reglamentos para ordenar los reconocimientos, adaptaciones y transferencias de créditos a lo largo del tiempo, pero siempre distinguiendo en instrumentos jurídicos distintos los tipos de reconocimientos. La necesidad de garantizar la seguridad jurídica, estableciendo un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, lo que resulta incompatible con la dispersión normativa, es un motivo más que suficiente para unificar en un único reglamento todos los reconocimientos a que se hace referencia en el artículo 10 del Real Decreto 822/2021, incorporando en un único documento todas las modalidades de reconocimiento que puede solicitar un estudiante a lo largo de su vida universitaria, desde el reconocimiento, adaptación y transferencia de créditos provenientes de otros estudios universitarios, pasando por el reconocimiento por poseer experiencia laboral o profesional, por participar en los distintos programas de movilidad así como el reconocimiento por participar en actividades universitarias de cooperación, solidarias, culturales, deportivas y de representación, entre otros. Asimismo, se hace necesario incluir el reconocimiento por participar en actividades académicas formativas no incluidas en el anterior reglamento.

Finalmente, se debe considerar que, para facilitar la comprensión a las personas interesadas, este reglamento se centra en los conceptos del sistema de reconocimiento y transferencia de créditos y adaptación de estudios, contemplando los procedimientos que deben guiar la tramitación de las solicitudes de los estudiantes de reconocimiento, transferencia y adaptación, y los órganos competentes para resolverlas.

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

El presente reglamento tiene por objeto establecer la normativa aplicable al reconocimiento de créditos correspondiente a determinadas enseñanzas, el de la participación en determinadas actividades universitarias y el de la experiencia profesional y laboral acreditada, así como la transferencia de créditos, previstos en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y el procedimiento de aseguramiento de su calidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El presente reglamento se aplica a las enseñanzas correspondientes a títulos universitarios oficiales de Grado y de Máster Universitario, impartidas por la Universidad de La Laguna (ULL), atendiendo a los criterios fijados en el Real Decreto 822/2021.

Artículo 3. Generalidad

  1. Se entiende por «reconocimiento de crédito» la aceptación por parte de la ULL de los créditos obtenidos en otros estudios oficiales, en la misma u otra universidad, para que formen parte del expediente del o de la estudiante a efecto de obtener un título universitario oficial diferente del que proceden. En este contexto, la primera de las enseñanzas o títulos se denominará «enseñanza o título de origen» y la segunda «enseñanza o título de destino».
  2. La acreditación de la experiencia profesional y laboral, los créditos superados y cursados en enseñanzas propias universitarias o en otros estudios superiores oficiales, las prácticas externas extracurriculares, así como las actividades universitarias previstas en este reglamento para los estudios oficiales de Grado, podrán ser objeto de reconocimiento como créditos académicos utilizados para obtener un título de carácter oficial, en los términos recogidos en este reglamento.
  3. En el reconocimiento de créditos se considerará la adecuación en los resultados de aprendizaje, siempre atendiendo a la coherencia académica y formativa de los conocimientos, las competencias y las habilidades que definen las materias o asignaturas a reconocer con las existentes en el plan de estudios del título al que se quiere acceder, y no a la denominación, identidad o afinidad entre asignaturas y programas. Deberá haber una equivalencia de, al menos, el 75 % de los resultados de aprendizaje, y, en concreto, de conocimientos, competencias y habilidades para poder reconocerse una asignatura.
  4. La «transferencia de créditos» es la inclusión en el expediente académico y en el Suplemento Europeo al Título, de la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, indistintamente de la universidad, que no hayan sido objeto de reconocimiento ni hayan conducido a la obtención de un título oficial.
  5. La adaptación es el procedimiento por el cual un estudiante con estudios iniciados y no finalizados en una determinada titulación declarada a extinguir adapta su expediente de manera que las asignaturas ya superadas se transforman en las asignaturas correspondientes en el nuevo grado.
  6. La obtención de un título de Grado o Máster Universitario por la Universidad de La Laguna requerirá la superación en dicho título de un número mínimo de créditos en La Universidad de La Laguna, excluido el Trabajo Fin de Grado o de Máster:
    • el 25 % del total de créditos del plan de estudios de los Grados
    • igual al mayor de 30 ECTS o el 50 % de la totalidad de los créditos del Máster

Se exceptúan del cumplimiento del requisito mínimos los reconocimientos de créditos realizados entre titulaciones oficiales cursadas en la Universidad de La Laguna. Por acuerdo del órgano de reconocimiento de créditos del centro podrá exceptuarse de los requisitos de este apartado el estudiantado admitido en un grado por continuación de estudios.

Artículo 4. Requisito previo a la solicitud de reconocimiento

El efectivo reconocimiento de créditos en cualquier titulación oficial requerirá que la persona solicitante formalice previamente la correspondiente matrícula en el título oficial de Grado o Máster.

Artículo 5. Créditos no reconocibles

  1. No podrán ser objeto de reconocimiento los créditos correspondientes a los Trabajos de Fin de Grado o de Máster, a excepción de aquellos que se desarrollen específicamente en un programa de movilidad.
  2. No serán objeto de nuevo reconocimiento los créditos que hayan sido obtenidos por convalidaciones, adaptaciones o reconocimientos de créditos realizados con carácter previo, salvo aquellos que provengan de una adaptación a Grado desde un título oficial anterior a la ordenación actual y así conste en la correspondiente memoria de verificación.
  3. No serán objeto de reconocimiento los créditos obtenidos en asignaturas superadas mediante evaluación curricular por compensación o procedimientos equivalentes
  4. NUEVO añadido por modificación del Consejo de Gobierno de 10/11/2025 (BOULL nº 142, de 27/11/2025):No serán objeto de reconocimiento en un grado de la ULL las asignaturas cursadas en otro grado de otras universidades españolas conducente al mismo o análogo título después de la fecha de admisión en dicho grado de la Universidad de La Laguna. Se exceptúan las realizadas en programas oficiales de movilidad reguladas por el artículo 7.

CAPÍTULO II: RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS EN ENSEÑANZAS DE GRADO

Artículo 6. Reconocimiento de créditos por estudios universitarios oficiales

  1. Entre títulos de Grado del mismo ámbito de conocimiento, serán objeto de reconocimiento automático los créditos de formación básica obtenidos en la titulación de origen. En caso de que no haya coincidencia entre las materias y asignaturas de formación básica de la titulación de origen y las contempladas en la titulación de destino, los créditos de formación básica objeto de reconocimiento automático serán reconocidos por créditos correspondientes a otras materias o actividades contenidas en el plan de estudios.
  2. Serán objeto de estos procedimientos también los créditos del resto de materias y asignaturas entre títulos del mismo ámbito de conocimiento o de ámbitos diferentes, siempre atendiendo a los criterios de coherencia académica y formativa recogido en el artículo 3.3.
  3. En todo caso, el reconocimiento de créditos se hará por los créditos totales de una asignatura y no se contemplará el reconocimiento de un número parcial de créditos.
  4. Se podrán reconocer créditos por aquellos contemplados en títulos oficiales de educación superior obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros, en concordancia con los apartados anteriores.
  5. En el caso de títulos oficiales de Grado que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas, para los que el Gobierno haya establecido las condiciones a las que han de adecuarse los planes de estudios, se reconocerán los créditos de los módulos definidos en la correspondiente norma reguladora que hayan sido superados por el o la estudiante. En caso de no haberse superado íntegramente un determinado módulo, el reconocimiento se llevará a cabo por materias o asignaturas en función de las competencias y conocimientos asociados a las mismas.
  6. Las asignaturas superadas mediante la modalidad de matrícula extraordinaria no podrán utilizarse para reconocer créditos en otra titulación diferente a la que pertenezcan las asignaturas.
  7. Se podrán reconocer créditos a quienes aleguen estar en posesión de un título universitario oficial correspondiente a anteriores sistemas educativos universitarios españoles, en función de la adecuación entre las competencias y conocimientos adquiridos en la formación previa y los previstos en el citado plan de estudios, o de su carácter transversal. Asimismo, este reconocimiento podrá realizarse a quienes acrediten haber realizado estudios parciales en estudios universitarios con regulaciones anteriores, siempre bajo las condiciones expuestas anteriormente.
  8. El estudiantado que haya cursado estudios de Máster Universitario podrá obtener reconocimiento de créditos en estudios de Grado siempre que haya adecuación entre los resultados de aprendizaje asociados a las asignaturas del Máster y los del Grado cuyo reconocimiento se solicita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3 de este reglamento.
  9. Cada centro tendrá actualizada en su web, al menos en las titulaciones de su ámbito de conocimiento, tablas con asignaturas de enseñanzas oficiales cuyos créditos se reconozcan.
  10. Las asignaturas optativas que sean objeto de reconocimiento por participación en actividades universitarias en un Grado no podrán ser objeto de reconocimiento en otras titulaciones de Grado.
  11. El o la estudiante no podrá volver a matricularse o ser evaluado de una asignatura que haya sido superada por reconocimiento de créditos.
  12. Las asignaturas ya reconocidas en una titulación no podrán ser utilizadas en otro procedimiento de reconocimiento de créditos en otro título.

Artículo 7. Reconocimiento de créditos obtenidos en programas oficiales de movilidad

  1. Las actividades realizadas en el marco de programas de movilidad nacional e internacional serán reconocidas académicamente en las enseñanzas oficiales de Grado. Este reconocimiento se plasmará en un acuerdo de estudios o de prácticas entre el estudiantado, la persona responsable de la coordinación académica del programa de movilidad y el centro responsable de las enseñanzas, que será previo a la estancia y que recogerá las materias a cursar en la universidad de destino, su correspondencia en contenido y duración con las de su plan de estudios y la equivalencia de las calificaciones. El cumplimiento del acuerdo por el estudiantado implica su reconocimiento académico.
  2. Para el reconocimiento de conocimientos y competencias se atenderá al valor formativo conjunto de las actividades académicas desarrolladas y a las competencias adquiridas, todas ellas debidamente certificadas, y no solo a la denominación, identidad o afinidad entre asignaturas y programas.
  3. Los resultados académicos y las actividades de los programas de movilidad que no formen parte del acuerdo de estudios o de prácticas y sean acreditados por la universidad de destino serán incluidos en el Suplemento Europeo al Título.
  4. El reconocimiento de créditos por actividades realizadas en el marco de programas de movilidad internacional, se regirá por las instrucciones del respectivo programa respetando, en todo caso, lo contemplado en los puntos 1 a 3 de este artículo.
  5. En la movilidad nacional deberán tenerse en cuenta las instrucciones que establezca el «Sistema de Intercambio entre Centros Universitarios Españoles» (SICUE) respetando, en todo caso, lo contemplado en los puntos 1 a 3 de este artículo.

Artículo 8. Reconocimiento de la experiencia profesional y laboral

  1. La experiencia laboral y profesional podrá ser reconocida en forma de créditos computables a efectos de la obtención de un título universitario oficial.
  2. Únicamente podrán reconocerse créditos por experiencia profesional y laboral cuando esa experiencia se muestre estrechamente relacionada con los conocimientos, competencias y habilidades propias del título universitario oficial.
  3. El reconocimiento de créditos por experiencia laboral o profesional se aplicará preferentemente a las asignaturas de prácticas externas o equivalente.
  4. Asimismo, podrán reconocerse por prácticas externas curriculares aquellas prácticas extracurriculares que hayan sido gestionadas desde la ULL o cualquier otra universidad, al amparo del mismo título para el que se solicita el reconocimiento, siempre y cuando así lo estime la comisión con competencias en las prácticas externas del título en función del programa formativo acreditado de las mismas y de su relación con las competencias inherentes al título. Si las prácticas externas curriculares se reconocen por las extracurriculares serán calificadas con la misma calificación con que lo fueron las extracurriculares.
  5. El número de créditos que sea objeto de reconocimiento a partir de la experiencia profesional o laboral acreditada y de los estudios universitarios no oficiales previstos no podrá ser superior, en su conjunto, al 15 % del total de créditos que constituye el plan de estudios de destino. Igualmente, el reconocimiento de ambos tipos de créditos no incorporará calificación de estos, por lo que no computarán a efectos de baremación del expediente académico.
  6. Requisitos y materias susceptibles de reconocimiento:
  1. El tiempo de experiencia profesional y laboral para tener derecho al reconocimiento de créditos en relación con la obtención de las competencias contempladas, como mínimo, será de 6 meses. Se podrá reconocer un máximo de un crédito por cada mes de experiencia profesional y laboral a tiempo completo. La experiencia profesional y laboral a tiempo parcial debidamente acreditada será valorada proporcionalmente. No será necesaria la exigencia de estos mínimos cuando se trate de la aplicación del reconocimiento de créditos a las asignaturas de prácticas externas, según la adecuación de estas a las competencias perseguidas en el título correspondiente.
  2. Únicamente podrán reconocerse créditos correspondientes a asignaturas completas.
  3. La simple justificación del periodo de tiempo trabajado no servirá por sí mismo para la acreditación de la experiencia profesional y laboral, salvo en supuestos de colectivos profesionales estructurados en categorías precisas que garanticen la adquisición de las competencias equivalentes.
  4. Además de lo indicado anteriormente, el órgano competente para el reconocimiento y la transferencia de créditos podrá exigir la realización de una evaluación adicional con el fin de valorar si se han adquirido o no las competencias correspondientes. Dicha evaluación podrá efectuarse mediante entrevistas, pruebas estandarizadas u otros métodos semejantes.

Artículo 9. Reconocimiento de créditos por estar en posesión de un título de técnico o técnica superior de formación profesional

  1. Podrán ser objeto de reconocimiento los estudios de técnico o técnica superior de formación profesional de acuerdo con el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.
  2. Cuando se posea un título de técnico o técnica superior de formación profesional y exista una relación directa entre el título alegado y el de Grado, se garantizará un reconocimiento que no podrá tener una proporción menor al 15 % ni mayor del 25 % de la carga crediticia total, que se realizará entre las asignaturas o materias de carácter básico, obligatorio y optativo del Grado.
  3. Cuando para cursar una enseñanza universitaria oficial de Grado y, además de la titulación de técnico o técnica superior de formación profesional, se acredite estar en posesión de la titulación de un Máster de formación profesional (o Curso Específico) con relación directa con el Grado, se contemplará un reconocimiento de 15 créditos del Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS, en su acrónimo en inglés) adicionales.
  4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, se entenderá que existe una relación directa entre titulaciones que pertenezcan a las familias profesionales de formación profesional y las que se inscriban en los ámbitos de conocimiento universitario según la relación establecida en el anexo XI del Real Decreto 659/2023, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
  5. Las relaciones directas de los títulos universitarios de Grado con los títulos de grado de enseñanzas artísticas, de técnico o técnica superior y de técnico o técnica deportivo superior se concretarán mediante un acuerdo entre la Universidad de La Laguna y la Consejería correspondiente del Gobierno de Canarias. Hasta que se formalice este acuerdo, la Universidad de La Laguna estima que existe una relación directa entre los títulos universitarios de Grado con los títulos de técnico o técnica superior de formación profesional y másteres de formación profesional que establezca la Comisión delegada de Consejo de Gobierno con competencias en titulaciones.
  6. Sin perjuicio de lo recogido en los apartados anteriores de este artículo y del anexo XI del Real Decreto 659/2023, se puede solicitar reconocimiento de créditos de educación superior entre títulos de técnico o técnica superior de formación profesional y títulos universitarios oficiales de Grado, resultante de la relación entre los planes de estudio y currículos respectivos.
  7. La resolución favorable de una solicitud de reconocimiento de créditos optativos por estar en posesión de un título de técnico o técnica superior de formación profesional podrá implicar que en el expediente del estudiante la asignatura optativa pierde su denominación, constando desde la fecha de la resolución como una «Asignatura optativa reconocida por estar en posesión de un título de técnico o técnica superior de formación profesional».
  8. La Comisión delegada de Consejo de Gobierno con competencias en titulaciones deberá aprobar las tablas de reconocimiento de créditos donde se recojan las asignaturas de cada grado que se reconocerán al estudiantado que esté en posesión de un título de técnico o técnica superior de formación profesional o curso específico de formación profesional y que serán publicadas en la web de cada título de Grado para su general conocimiento.

Artículo 10. Reconocimiento de créditos por títulos oficiales de graduado o graduada en enseñanzas artísticas, técnico o técnica superior de artes plásticas y diseño y técnico o técnica deportivo superior

  1. De acuerdo con el Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, sobre reconocimiento de estudios en el ámbito de la Educación Superior podrán ser objeto de reconocimiento los estudios de educación superior que conduzcan a la obtención de los títulos oficiales de graduado en enseñanzas artísticas, técnico o técnica superior de artes plásticas y diseño y técnico o técnica deportivo superior.
  2. El reconocimiento de créditos se realizará teniendo en cuenta la adecuación de las competencias, conocimientos y habilidades entre las materias de los títulos de Grado y los módulos de los títulos de técnico o técnica superior o sus correspondientes cursos de especialización o de enseñanzas artísticas superiores.
  3. Solo podrán reconocerse las enseñanzas completas que lleven a los títulos oficiales de graduado en enseñanzas artísticas, técnico o técnica superior de artes plásticas y diseño, técnico o técnica superior de formación profesional y técnico o técnica deportivo superior. No obstante, podrán ser objeto de reconocimiento los periodos de estudios superados conducentes a titulaciones oficiales españolas de enseñanzas artísticas de Grado y los cursos de especialización referidos a un título oficial de Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional o de Técnico o Técnica Deportivo Superior de Enseñanzas Deportivas, siempre que se acrediten oficialmente en créditos ECTS.
  4. En el caso de la suscripción de un convenio entre la Consejería del Gobierno de Canarias con competencias en formación profesional y la ULL, aprobado por su Consejo de Gobierno, la proporción de créditos reconocibles en un título universitario oficial de Grado podrá ser de hasta el 25 % de la carga crediticia total de dicho título.
  5. Cuando entre los títulos de enseñanzas artísticas superiores, técnico o técnica superior de artes plásticas y diseño, técnico o técnica deportivo superior y aquellos a los que conducen las enseñanzas universitarias de Grado exista una relación directa, se garantizará el reconocimiento de un mínimo de 36, 30 y 27 créditos, respectivamente.
  6. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, se entenderá que existe una relación directa entre los títulos universitarios de Grado con los títulos de graduado o graduada en enseñanzas artísticas, técnico o técnica superior de artes plásticas y diseño y técnico o técnica deportivo superior que aparecen relacionadas en el anexo 2 del Real Decreto 1618/2011, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
  7. Las relaciones directas de los títulos universitarios de Grado con los títulos de graduado o graduada en enseñanzas artísticas, técnico o técnica superior de artes plásticas y diseño y técnico o técnica deportivo superior se concretarán mediante un acuerdo entre la Universidad de La Laguna y la Consejería correspondiente del Gobierno de Canarias. Hasta que se formalice este acuerdo, la Universidad de La Laguna estima que existe una relación directa entre los títulos universitarios de Grado con los títulos de graduado o graduada en enseñanzas artísticas, técnico o técnica superior de artes plásticas y diseño y técnico o técnica deportivo superior que establezca la Comisión delegada de Consejo de Gobierno con competencias en titulaciones.
  8. Sin perjuicio de lo recogido en los apartados anteriores de este artículo y del anexo 2 del Real Decreto 1618/2011, se puede solicitar reconocimiento de créditos de educación superior entre títulos de graduado o graduada en enseñanzas artísticas, técnico o técnica superior de artes plásticas y diseño y técnico o técnica deportivo superior, y títulos universitarios oficiales de Grado.

Artículo 11. Reconocimiento de créditos cursados en estudios universitarios no oficiales (enseñanzas propias)

  1. Podrán ser objeto de reconocimiento los créditos cursados y superados en enseñanzas propias universitarias.
  2. El volumen de créditos reconocibles por estudios universitarios no oficiales (propios o de formación permanente), junto con los obtenidos a partir de la experiencia profesional o laboral no podrá superar, globalmente, el 15 % de créditos que configuran el plan de estudios del título que se pretende obtener. Excepcionalmente, podrá superarse este porcentaje, llegando a reconocerse la totalidad de los créditos que provienen de estudios universitarios no oficiales, cuando el correspondiente título no oficial se extinga y sea sustituido por el nuevo título universitario oficial en el cual se reconozcan los créditos académicos. En este caso, deberá establecerse la correspondiente tabla de adaptación y los sistemas internos de garantía de la calidad velarán por la idoneidad académica de este procedimiento.
  3. El reconocimiento de créditos cursados en enseñanzas no oficiales se realizará según los criterios de reconocimiento señalados en el artículo 3.3 de este reglamento.
  4. Los créditos reconocidos se incorporarán al expediente con la calificación de «Apto», por lo que no se computarán a efectos de baremación del expediente académico ni de cálculo de la nota media.

Artículo 12. Reconocimiento de créditos por conocimiento acreditado de idiomas

  1. Se podrán reconocer créditos en las titulaciones de Grado por el conocimiento de idiomas que no sean cooficiales en España, que además no sean la lengua materna (L1) del o de la estudiante y que no hayan sido objeto de estudio en el Grado. En este sentido, el estudiantado que curse titulaciones que contemplen la realización de asignaturas de idioma extranjero solo podrá solicitar el reconocimiento de créditos por idiomas que sean distintos de la principal lengua en la que se imparte el Grado cursado.
  2. Se podrán reconocer hasta un máximo de 6 créditos de asignaturas optativas según el nivel acreditado, de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL). Acreditar un nivel B1, B2, C1 y C2 permite el reconocimiento de 2, 3, 4,5 o 6 créditos, respectivamente. El alumnado que se acoja al reconocimiento de créditos recogido en el apartado 4 de este artículo no podrá solicitar el reconocimiento de créditos de asignaturas optativas por esta vía.
  3. Los títulos de nivel superior de un idioma siempre subsumirán a los títulos de nivel inferior del mismo idioma, por lo que no será posible reconocer un título inferior cuando se tuviera reconocido uno superior. Del mismo modo, la acreditación de un nivel superior al ya reconocido solo dará derecho al reconocimiento de la diferencia de créditos que corresponda.
  4. Las Juntas de centro podrán aprobar para los títulos de Grado de su centro el reconocimiento de asignaturas de idioma del plan de estudios de los Grados por el nivel MCERL que acuerden. Para ello, es necesario la conformidad previa de los departamentos que impartan las asignaturas de idioma.
  5. La competencia lingüística se acreditará mediante la presentación de una certificación o título expedidos por:
    • el Servicio de Idioma de la Universidad de La Laguna
    • las instituciones recogidas en las tablas de la CRUE: https://proyectos.crue.org/acreditacion/

Artículo 13. Reconocimiento de créditos por la realización de actividades universitarias

  1. El estudiantado de Grado podrá obtener hasta un máximo de 6, 7,5 y 9 créditos en Grados de 240, 300 y 360 créditos, respectivamente, por su participación en actividades universitarias de cooperación, solidarias, culturales, deportivas y de representación estudiantil, así como por otras actividades académicas que con carácter docente organice la universidad en los términos indicados en los artículos 14 al artículo 20 de este reglamento.
  2. En casos excepcionales y a propuesta del centro, el Consejo de Gobierno podrá aprobar el reconocimiento de créditos hasta el 10 % del total de créditos del plan de estudios por su participación en actividades universitarias de cooperación, solidarias, culturales, deportivas y académicas en algunos de los títulos que imparte.
  3. Dentro de estas categorías se insertarán las actividades organizadas por los vicerrectorados y por los servicios y unidades dependientes de ellos, así como por las facultades, escuelas y centros adscritos de la Universidad de La Laguna, bien directamente o a través del correspondiente convenio con otras entidades.
  4. Las actividades deberán tener una misma equivalencia en créditos en todos los Grados universitarios.
  5. El alumnado, a través de sus representantes, podrá presentar proyectos de actividades en el vicerrectorado competente en materia de estudiantes para que se les otorgue, en su caso, la categoría de actividad universitaria con reconocimiento académico.
  6. El reconocimiento de créditos por la realización de actividades universitarias está sujeto a las siguientes limitaciones:
    • El número de créditos reconocidos se computará, a solicitud del estudiantado, como créditos optativos en el correspondiente plan de estudios.
    • No procederá el reconocimiento de aquellas actividades en las que en cursos precedentes se haya denegado el reconocimiento.
    • Solo podrán reconocerse créditos que el estudiantado realice durante el período en que se encuentre matriculado de las enseñanzas oficiales de Grado que esté cursando en la Universidad de La Laguna. En el caso de estar cursando más de una titulación, el reconocimiento solo será efectivo en una de ellas, siendo requisito que el o la estudiante esté matriculado o matriculada de la asignatura optativa para la que solicita el reconocimiento.
    • Una vez obtenido el máximo de créditos posibles por reconocimiento de actividades universitarias, el exceso no constará en el expediente académico.
  7. El reconocimiento se realizará por el órgano competente del centro de acuerdo con el artículo 34 de este reglamento teniendo en cuenta que un crédito ECTS se corresponderá, con carácter general, a un mínimo de 25 horas de dedicación del estudiante a la actividad objeto de reconocimiento.
  8. Para cursos, jornadas, congresos y otras actividades, los créditos se reconocerán en función del intervalo de horas lectivas de dedicación del estudiante que tenga la actividad, según la siguiente tabla:
Intervalo de horas ECTS a reconocer
Entre 3 y 11 (incluidas) 0,25
Entre 12 y 24 (incluidas) 0,5
Entre 25 y 37 (incluidas) 1,0
Entre 38 y 49 (incluidas) 1,5
De 50 en adelante 2,0
  1. El número de créditos reconocidos por estas actividades se computará, a solicitud del estudiantado, como créditos optativos en el correspondiente plan de estudios.
  2. La resolución favorable de una solicitud de reconocimiento de créditos optativos por participación en actividades universitarias implicará que en el expediente del estudiante la asignatura optativa matriculada inicialmente perderá su denominación constando desde la fecha de la resolución como una «Asignatura optativa reconocida por participación en actividades universitarias», debiendo constar en las certificaciones académicas el nombre de la/s actividad/es reconocida/s.
  3. Los créditos se consignarán con la calificación de «Apto» y no se tendrán en cuenta en el cálculo de la nota media del expediente académico.
  4. El vicerrectorado con competencia en materia de docencia elaborará, una vez aprobado el calendario académico de cada curso, un calendario donde se regulen todos los procedimientos relacionados con este reglamento.

Artículo 14. Reconocimiento de créditos por actividades académicas formativas

  1. Se entiende por actividades académicas formativas aquellas que con carácter docente los centros organicen o autoricen el reconocimiento de créditos. El reconocimiento de créditos se realizará en todos los Grados del centro/s que lo autoricen.
  2. Los departamentos, institutos universitarios, centros de estudios, grupos de profesorado u otras servicios y estructuras de la Universidad de La Laguna que organicen o colaboren en las actividades académicas formativas, podrán solicitar a los centros universitarios el reconocimiento de créditos en sus títulos antes de su realización.
  3. Si previamente se firma un convenio, los centros podrán realizar el reconocimiento de créditos por actividades académicas formativas en sus titulaciones por actividades formativas organizadas e impartidas por entidades o instituciones públicas.
  4. Se deberá realizar el reconocimiento de créditos por los Certificados de Formación Específica o Microcredenciales que acredite el estudiantado y haya sido emitido por el Centro de Formación Permanente de la Universidad de La Laguna.
  5. Por este tipo de actividades se podrán reconocer un máximo de 3 créditos por curso académico.
  6. La Universidad mantendrá actualizado y publicará en la web un catálogo de las actividades académicas formativas que serán objeto de reconocimiento a todo el estudiantado de Grado.
  7. Las actividades académicas formativas serán objeto de reconocimiento en el caso que se cumplan los siguientes requisitos:
    • La responsabilidad de las enseñanzas y de la evaluación deberá recaer, necesariamente, en profesorado de la Universidad de La Laguna en activo, salvo que tenga la conformidad expresa de las personas responsables de un centro universitario o se haya firmado un convenio previo con otra universidad o institución.
    • Los contenidos, evaluación, duración y programación de las actividades deberán tener un nivel acorde con la formación universitaria de Grado que realiza el estudiantado.
    • Las propuestas deberán especificar la equivalencia en créditos, en función del número de horas del curso, pudiéndose reconocer 1 crédito por cada 25 horas, entre horas presenciales y de trabajo autónomo del alumnado.

Artículo 15. Reconocimiento de créditos por actividades académicas de extensión universitaria

  1. Se considerarán actividades académicas de extensión universitaria aquellas actividades de carácter docente y transversal que estén organizadas por el vicerrectorado con competencias en extensión universitaria siempre y cuando se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 14.7 y el estudiantado asista al menos al 90 % del total de horas establecidas en la actividad.
  2. Están incluidas entre estas actividades:
    • Universidades estacionales (Universidad de Otoño-Invierno de La Palma, Universidad de Invierno de Arona, Universidad de Verano de Adeje, …)
    • Actividades formativas promovidas por las Aulas y Cátedras Culturales, y las Cátedras Institucionales y de Empresa de la Universidad de La Laguna
    • Acciones formativas de extensión universitaria en el ámbito municipal
    • Otras actividades (cursos, seminarios, jornadas, talleres) de extensión universitarias.
  3. Las anteriores actividades deben aprobarse por la Subcomisión delegada de Extensión Universitaria de la Comisión de Formación Permanente. Para ello, la persona responsable del vicerrectorado con competencias en extensión universitaria presentará una memoria en la que se indicarán las horas de la actividad, las fechas de realización, el número de créditos a reconocer, el profesorado que participará, así como el sistema de evaluación. El reconocimiento de créditos de las actividades académicas de extensión universitaria podrá aprobarse por la Subcomisión a la vez que la propia actividad.

Artículo 16. Reconocimiento de créditos por actividades universitarias culturales

Se podrá reconocer créditos por las siguientes actividades culturales, siempre que lo certifique la dirección:

  • Por formar parte de una agrupación cultural estable de la Universidad de La Laguna como son los grupos de teatro, coros, corales, agrupaciones folclóricas u otras agrupaciones culturales (hasta 2 créditos por curso académico). Se debe acreditar la asistencia al 80 % de las actividades organizadas durante el curso.
  • Por la participación en la organización de actividades culturales (ciclos de cine, teatro, exposiciones, talleres, etc.) realizadas por los diferentes centros, servicios, asociaciones estudiantiles y órganos representativos de los diferentes colectivos de la Universidad de La Laguna con la aprobación previa de un vicerrectorado a centro (hasta 1 ECTS por curso académico teniendo en cuenta el artículo 13.8).
  • Por la participación en talleres de carácter cultural, incluyendo los promovidas por las Aulas y Cátedras Culturales y Cátedras Institucionales y de Empresas de la Universidad de La Laguna (hasta 1 ECTS por curso académico teniendo en cuenta el artículo 13.8).

Artículo 17. Reconocimiento de créditos por actividades universitarias deportivas

  1. El estudiantado que participe en competiciones interuniversitarias, nacionales, e internacionales, así como los y las deportistas de alto nivel (DAN) o de alto rendimiento (DAR), podrán obtener reconocimiento de créditos por la realización de estas actividades.
  2. Se podrán reconocer créditos por la participación en actividades de formación deportiva cumpliendo el artículo 13.8 si se acredita según un informe del responsable de la actividad una asistencia de al menos un 90 % del total de horas establecida por la actividad.
  3. Se podrán reconocer un máximo de 3 créditos por curso académico por este tipo de actividades.
  4. La acreditación de las actividades ajenas a la Universidad de La Laguna se realizará mediante certificado del Consejo Superior de Deporte (en el caso de los DAN) o de la Comunidad Autónoma o Federación Deportiva correspondiente (en el caso de los DAR).
  5. Se reconocerá un crédito por cada 25 horas de dedicación del estudiantado a la actividad deportiva realizada. A estos efectos, la participación en una competición oficial incluyendo desplazamientos será contabilizada como una actividad de 10 horas.
  6. Se reconocerán hasta 1,5 créditos a los y las deportistas que acrediten la condición de deportista de alto rendimiento o de alto nivel. Se reconocerá adicionalmente hasta 1 crédito a quienes hayan obtenido medalla en campeonatos oficiales de ámbito nacional.

Artículo 18. Reconocimiento de créditos por actividades de cooperación y solidarias

    1. La Universidad de La Laguna podrá reconocer créditos a su estudiantado por participar en actividades de cooperación y solidarias organizadas por el vicerrectorado competente en materia de participación y proyección social.
    2. Se podrán reconocer créditos por las siguientes actividades de cooperación y solidarias:
  1. Participación en proyectos o acciones de cooperación al desarrollo organizadas por el vicerrectorado con competencias en la materia (hasta 2 créditos por curso académico).
  2. Participación en actividades de voluntariado organizadas por la Universidad de La Laguna o canalizadas a través de la misma en el marco de convenios con entidades sociales (hasta 1,5 créditos por curso académico).
  3. Participación en proyectos de aprendizaje-servicio reconocidos por la Universidad de La Laguna (hasta 1,5 créditos por curso académico).
    1. Se reconocerá un crédito por cada 25 horas de dedicación del estudiantado a las actividades de cooperación y solidarias.
    2. Podrá considerarse actividad solidaria la donación de sangre o la inscripción como donante de médula ósea en el registro de donantes. Por cada donación de sangre o derivados realizada a partir de la fecha de matrícula se reconocerán 0,25 créditos, hasta un máximo de 0,5 créditos anuales, que podrán ampliarse a 1 crédito si, además, el estudiantado está inscrito como donante de médula ósea.

Artículo 19. Reconocimiento de créditos por representación estudiantil

  1. Se reconocerán créditos por la participación del estudiantado en los órganos colegiados de gobierno y representación de la Universidad de La Laguna, siempre que se acredite una asistencia de al menos el 80 % de las reuniones.
  2. Se reconocerán hasta 1,5 créditos por curso académico a los representantes de estudiantes en el Claustro Universitario, Consejo de Gobierno, Consejo Social, Juntas de Facultad y Escuela, y Consejos de Departamento y Comisiones delegadas de dichos órganos.
  3. Se reconocerán hasta 2 créditos por curso académico a los miembros del Consejo de Estudiantes o de las delegaciones de alumnos de los centros.
    1. Los representantes en más de un órgano podrán acumular los créditos correspondientes hasta un máximo de 3 créditos por curso académico.

Artículo 20. Otros reconocimientos por actividades universitarias

  1. Podrá reconocerse hasta un máximo de 2 créditos por curso académico por la realización de actividades formativas, cursos, congresos o jornadas organizadas o coordinadas desde la Universidad de La Laguna no contemplados en los artículos anteriores, en los términos previstos en el artículo 13 de este reglamento.
  2. Podrá reconocerse hasta un máximo de 1 crédito por curso académico por la participación del estudiantado como personal colaborador en actividades universitarias. El vicerrectorado con competencias en materia de estudiantes establecerá los términos y condiciones del reconocimiento.

CAPÍTULO III: RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS EN ENSEÑANZAS DE MÁSTER UNIVERSITARIO

Artículo 21. Reconocimiento de créditos por estudios universitarios oficiales

    1. Podrán ser objeto de reconocimiento los créditos procedentes de estudios universitarios oficiales previamente realizados, bien sean de Grado o de Máster Universitario.
    2. Se atenderá a los criterios de adecuación entre las competencias y conocimientos establecidos en el artículo 3.3 de este reglamento.
    3. En todo caso, el reconocimiento de créditos se hará por los créditos totales de una asignatura y no se contemplará el reconocimiento de un número parcial de créditos.
    4. Se podrán reconocer créditos por aquellos contemplados en títulos oficiales de educación superior obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros.
    5. Cada centro tendrá actualizada en su web tablas con asignaturas de enseñanzas oficiales cuyos créditos se reconozcan.
    6. El o la estudiante no podrá volver a matricularse o ser evaluado de una asignatura que haya sido superada por reconocimiento de créditos.
    7. Las asignaturas ya reconocidas en una titulación no podrán ser utilizadas en otro procedimiento de reconocimiento de créditos en otro título.

Artículo 22. Reconocimiento de créditos obtenidos en programas oficiales de movilidad

  1. Las actividades realizadas en el marco de programas de movilidad nacional e internacional serán reconocidas académicamente en las enseñanzas oficiales de Máster Universitario. Este reconocimiento se plasmará en un acuerdo de estudios o de prácticas entre el estudiantado, la persona responsable de la coordinación académica del programa de movilidad y el centro responsable de las enseñanzas.
  2. Para el reconocimiento de conocimientos y competencias se atenderá al valor formativo conjunto de las actividades académicas desarrolladas y a las competencias adquiridas, y no solo a la denominación, identidad o afinidad entre asignaturas y programas.
  3. Los resultados académicos y las actividades de los programas de movilidad que no formen parte del acuerdo de estudios o de prácticas serán incluidos en el Suplemento Europeo al Título.

Artículo 23. Reconocimiento de la experiencia profesional y laboral

  1. La experiencia laboral y profesional podrá ser reconocida en forma de créditos computables a efectos de la obtención de un título de Máster Universitario.
  2. Únicamente podrán reconocerse créditos por experiencia profesional y laboral cuando esa experiencia se muestre estrechamente relacionada con los conocimientos, competencias y habilidades propias del título universitario oficial.
  3. El reconocimiento de créditos por experiencia laboral o profesional se aplicará preferentemente a las asignaturas de prácticas externas o equivalente.
  4. Asimismo, podrán reconocerse por prácticas externas curriculares aquellas prácticas extracurriculares que hayan sido gestionadas desde la ULL o cualquier otra universidad, al amparo del mismo título para el que se solicita el reconocimiento.
  5. El número de créditos que sea objeto de reconocimiento a partir de la experiencia profesional o laboral acreditada y de los estudios universitarios no oficiales no podrá ser superior, en su conjunto, al 15 % del total de créditos que constituye el plan de estudios de destino.
  6. Requisitos y materias susceptibles de reconocimiento:
  7. El tiempo de experiencia profesional y laboral para tener derecho al reconocimiento de créditos será, como mínimo, de 6 meses. Se podrá reconocer un máximo de un crédito por cada mes de experiencia profesional y laboral a tiempo completo. No será necesaria la exigencia de estos mínimos cuando se trate de la aplicación del reconocimiento de créditos a las asignaturas de prácticas externas.
  8. Únicamente podrán reconocerse créditos correspondientes a asignaturas completas.
  9. La simple justificación del periodo de tiempo trabajado no servirá por sí mismo para la acreditación de la experiencia profesional y laboral.
  10. El órgano competente para el reconocimiento podrá exigir la realización de una evaluación adicional con el fin de valorar si se han adquirido o no las competencias correspondientes.

Artículo 24. Reconocimiento de créditos cursados en estudios universitarios no oficiales (enseñanzas propias)

  1. Podrán ser objeto de reconocimiento los créditos cursados y superados en enseñanzas propias universitarias.
  2. El volumen de créditos reconocibles por estudios universitarios no oficiales, junto con los obtenidos a partir de la experiencia profesional o laboral, no podrá superar, globalmente, el 15 % de créditos que configuran el plan de estudios del título que se pretende obtener. Excepcionalmente, podrá superarse este porcentaje cuando el correspondiente título no oficial se extinga y sea sustituido por el nuevo título universitario oficial.
  3. El reconocimiento se realizará según los criterios de reconocimiento señalados en el artículo 3.3 de este reglamento.
  4. Los créditos reconocidos se incorporarán al expediente con la calificación de «Apto», por lo que no se computarán a efectos de baremación del expediente académico ni de cálculo de la nota media.

CAPÍTULO IV: TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS Y ADAPTACIÓN

Artículo 25. Transferencia de créditos

  1. La transferencia de créditos implica la inclusión en el expediente académico del estudiantado de la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, indistintamente de la universidad, que no hayan conducido a la obtención de un título oficial y que no hayan sido objeto de reconocimiento.
  2. A solicitud del estudiantado se incluirán en su expediente y en su Suplemento Europeo al Título los créditos cursados en enseñanzas oficiales que no hayan sido objeto de reconocimiento. Se indicará en el expediente académico su procedencia.
  3. Los créditos transferidos no computarán a efectos de obtención de un título universitario oficial ni de la media del expediente académico.

Artículo 26. Adaptación de estudios

  1. La adaptación es el procedimiento por el cual el estudiantado con estudios iniciados y no finalizados en una determinada titulación declarada a extinguir adapta su expediente de manera que las asignaturas ya superadas se transforman en las asignaturas correspondientes en el nuevo grado.
  2. Las adaptaciones se realizarán de acuerdo con las tablas de adaptación aprobadas por el centro en las memorias de verificación de los planes de estudio.
  3. En los supuestos no contemplados en dichas tablas, el estudiantado podrá solicitar el reconocimiento de créditos de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.

CAPÍTULO V: TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

Artículo 27. Plazos

  1. El estudiantado podrá presentar solicitudes de reconocimiento, transferencia y adaptación de créditos dentro de los plazos que se establezcan en el calendario académico de cada curso.
  2. Con carácter general, las solicitudes de reconocimiento, transferencia y adaptación deberán presentarse en el plazo de matrícula o en los plazos específicos que se establezcan.
  3. Las solicitudes de reconocimiento por actividades universitarias deberán presentarse dentro del plazo establecido en el calendario de reconocimiento de créditos del curso académico correspondiente.

Artículo 28. Documentación

  1. Las solicitudes de reconocimiento de créditos se acompañarán de la documentación acreditativa correspondiente:
  2. Para estudios universitarios oficiales: certificación académica oficial en la que consten las asignaturas cursadas y superadas con expresión de los créditos y las calificaciones obtenidas, así como los programas de las asignaturas sellados por la universidad de origen o descargados de su web oficial.
  3. Para experiencia profesional y laboral: certificado de vida laboral, contratos de trabajo, certificados de empresa en los que consten las funciones desarrolladas y el tiempo de dedicación.
  4. Para estudios no oficiales: certificación académica y programas de las asignaturas.
  5. Para idiomas: certificación oficial del nivel acreditado conforme al artículo 12.
  6. Para actividades universitarias: certificación expedida por el órgano responsable de la actividad.
  7. La documentación expedida en el extranjero deberá cumplir los requisitos de legalización y traducción establecidos en la normativa vigente.

Artículo 29. Órganos competentes para la resolución

  1. La competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento, transferencia y adaptación corresponde al decanato o dirección del centro responsable de las enseñanzas, a propuesta del órgano que tenga atribuida la competencia en materia de reconocimiento de créditos en el centro.
  2. En los másteres interuniversitarios, la competencia corresponderá al centro coordinador, sin perjuicio de lo que establezca el convenio correspondiente.

Artículo 30. Comisión de reconocimiento de créditos

  1. Cada centro contará con una comisión de reconocimiento de créditos o el órgano que tenga atribuidas sus funciones.
  2. La comisión de reconocimiento de créditos estará compuesta, al menos, por:
  3. La persona que ostente el decanato o dirección del centro o persona en quien delegue, que la presidirá.
  4. Un representante de cada titulación de Grado y Máster del centro, designado por la Junta de Centro.
  5. Un representante del estudiantado.
  6. El o la secretario/a del centro, o persona en quien delegue, que actuará como secretario/a de la comisión.
  7. La comisión de reconocimiento de créditos tendrá las siguientes funciones:
  8. Estudiar y proponer la resolución de las solicitudes de reconocimiento, transferencia y adaptación de créditos.
  9. Elaborar y mantener actualizadas las tablas de reconocimiento de créditos entre titulaciones.
  10. Informar sobre los criterios de reconocimiento de créditos.
  11. Cualquier otra función relacionada con el reconocimiento de créditos que le sea encomendada.

Artículo 31. Procedimiento

  1. Recibida la solicitud, la comisión de reconocimiento de créditos la estudiará y formulará propuesta de resolución.
  2. La propuesta de resolución deberá motivarse adecuadamente y especificar las asignaturas que se reconocen, transfieren o adaptan.
  3. El decanato o dirección del centro dictará resolución en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud.
  4. Transcurrido el plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.
  5. Contra la resolución del decanato o dirección podrá interponerse recurso de alzada ante el Rector o Rectora en el plazo de un mes.

Artículo 32. Efectos del reconocimiento

  1. Los créditos reconocidos se incorporarán al expediente académico del estudiantado y computarán a efectos de obtención del título.
  2. Cuando el reconocimiento se realice respecto de créditos superados con una única calificación numérica, la calificación de las asignaturas reconocidas será la correspondiente a la calificación obtenida.
  3. Cuando el reconocimiento se realice respecto de varios créditos superados en asignaturas distintas, la calificación de la asignatura reconocida será la media ponderada de las calificaciones obtenidas.
  4. Cuando el reconocimiento se realice por experiencia profesional y laboral, por estudios no oficiales o por actividades universitarias, la calificación será de «Apto» y no computará a efectos del cálculo de la nota media del expediente.
  5. En el expediente académico y en el Suplemento Europeo al Título constará el origen de los créditos reconocidos.

Artículo 33. Matrícula

  1. El estudiantado que obtenga reconocimiento de créditos deberá formalizar la matrícula de las asignaturas reconocidas para que estas surtan efectos académicos.
  2. El precio de la matrícula de los créditos reconocidos será el establecido en el decreto de precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO VI: INCLUSIÓN DE CRÉDITOS EN EL EXPEDIENTE

Artículo 34. Reflejo de los créditos en el expediente

  1. Los créditos reconocidos se reflejarán en el expediente académico del estudiantado con indicación de su origen.
  2. Los créditos transferidos se incluirán en el expediente académico y en el Suplemento Europeo al Título indicando su procedencia.
  3. Las asignaturas adaptadas se reflejarán en el expediente académico manteniendo la calificación original.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Reconocimientos no previstos

Los supuestos de reconocimiento no previstos expresamente en este reglamento serán resueltos por el órgano competente del centro, atendiendo a los criterios generales establecidos en el presente reglamento y en la normativa de aplicación.

Disposición adicional segunda. Tablas de reconocimiento

Los centros deberán elaborar y publicar las tablas de reconocimiento de créditos entre las titulaciones que imparten y aquellas con las que mantengan relación en el mismo ámbito de conocimiento.

Disposición adicional tercera. Información

La Universidad de La Laguna garantizará la publicidad de los criterios de reconocimiento de créditos y mantendrá actualizada la información en su página web.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera

Las solicitudes de reconocimiento presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento se resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación.

Disposición transitoria segunda

Las tablas de reconocimiento aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento mantendrán su validez hasta que sean sustituidas por las nuevas tablas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente reglamento, y en particular:

    • El Reglamento de reconocimiento de créditos por la participación en actividades universitarias de cooperación, solidarias, culturales, deportivas y de representación estudiantil, así como por la realización de otras actividades académicas formativas.
    • Las disposiciones sobre reconocimiento de créditos contenidas en reglamentos anteriores.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución

Se faculta al Rector o Rectora para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente reglamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad de La Laguna.

ANEXO I: ÁMBITOS DE CONOCIMIENTO

Ámbito de Artes y Humanidades:

    • Artes
    • Filosofía
    • Filología, Estudios Lingüísticos y Literarios
    • Historia
    • Geografía e Historia del Arte

Ámbito de Ciencias:

    • Biología
    • Física
    • Matemáticas
    • Química

Ámbito de Ciencias de la Salud:

    • Enfermería
    • Farmacia
    • Fisioterapia
    • Logopedia
    • Medicina
    • Nutrición Humana y Dietética
    • Óptica y Optometría
    • Psicología
    • Terapia Ocupacional

Ámbito de Ciencias Sociales y Jurídicas:

    • Administración y Dirección de Empresas
    • Antropología Social y Cultural
    • Ciencia Política y de la Administración
    • Comunicación
    • Contabilidad y Finanzas
    • Derecho
    • Economía
    • Educación
    • Relaciones Laborales y Recursos Humanos
    • Sociología
    • Trabajo Social
    • Turismo

Ámbito de Ingeniería y Arquitectura:

    • Arquitectura
    • Ingeniería Agrícola y Agroalimentaria
    • Ingeniería Civil
    • Ingeniería de la Construcción
    • Ingeniería Eléctrica
    • Ingeniería Electrónica
    • Ingeniería Industrial
    • Ingeniería Informática
    • Ingeniería Mecánica
    • Ingeniería Naval y Oceánica
    • Ingeniería Química
    • Ingeniería de Telecomunicación

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Esta norma no tiene relaciones con otras normas.

No hay documentos adjuntos.